Acoso escolar e institucional (Pincha en la imagen)

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viernes, 23 de septiembre de 2011

ACOSO ESCOLAR (BULLYING): DAÑOS Y PERJUICIOS

 

DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACOSO ESCOLAR (BULLYING)

Legislación


  Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados 1.903.5º y 1.902 del Código Civil

TEXTO COMPLETO:

Doña Lorena Ochoa Vizcaíno, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1.903/10, sobre resarcimiento de daños y perjuicios, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Mejías en nombre y representación de Don Baldomero y Doña Rebeca, actuando los mismos a su vez, en nombre y representación de su hijo menor Florentino , contra la entidad "Congregación Hermanas del Amor de Dios" representada por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento, una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1.903.5º y 1.902 del CC, en relación con la Ley 34/03 de 4 de noviembre y Resolución de 31-1-2.010 de la Dirección General de Seguros, interesando que se condene a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 40.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde el dictado de la sentencia.

Como fundamento de su pretensión alega la parte actora que su hijo, Florentino nació el 29-9-00 iniciando su vida escolar en el centro "Amor de Dios" de Alcorcón, calle 4 de noviembre nº 1, de titularidad de la entidad demandada, hasta el mes de febrero de 2.010 en que ha abandonado el mismo de forma precipitada, por la insoportable actividad de acoso (bulliyng), vejaciones y agresiones físicas de que estaba siendo objeto desde el curso escolar 2.007-2.008 (2º de Primaria), con absoluta dejación de sus funciones permanente en el tiempo de los responsables del centro y su dirección para evitarlo, dejando indefenso al niño, lo que le ha ocasionado gravísimos trastornos psíquicos.

El acoso se inicia en 2º de Primaria (y según los especialistas puede ser incluso anterior), no habiendo podido apreciarse inicialmente en su gravedad por los padres, sino cuando se agravó en el curso siguiente (2.008-2.009 de 3º de Primaria), culminando en el presente curso 2.009-2.010 (4º de Primaria), antes de finalizar, concluyendo el curso el menor en otro centro.

En un principio los padres pensaron que eran incidentes aislados, con cinco niños distintos, sin ser conscientes de que, como luego se verificó, se trataba de una actuación grupal y constante.

Así en 2º de Primaria, los padres apreciaron un cambio en la conducta del menor, triste y distraído sin motivo aparente, sufriendo una primera fase de hostigamiento de cinco compañeros de colegio (Victor, Adrián, Sergio, Pablo y Octavio ) de una clase de unos 25 alumnos aproximadamente, no siendo conscientes los padres de ser una actividad ejecutada deliberadamente por un grupo unido. Ser producen en esta fase, pinchazos hasta en cuatro ocasiones con lápices, hasta el punto de dejar marca al niño en su pierna derecha. La primera vez que sucedió fue la madre a hablar con la profesora que manifestó ya haber hablado con la madre del agresor.

Además durante el curso a Florentino le desaparecen toda clase de objetos y útiles escolares (juguetes, gomas, lapiceros, tijeras, grapadoras, estuches, el baby.) hablando los padres con la profesora que hace caso omiso, alegando descuido del niño, pese a que una de las veces encuentra el baby la profesora delante de toda la clase en la cartera de Víctor, sin adoptar medida alguna.

Le esconden de forma sistemática para reírse de Florentino la cartera y el abrigo, ocasionando nerviosismo al niño que sale siempre de clase tarde, al buscarlos. Se produce además un progresivo aislamiento, al no sentarse ni jugar nadie con él, dejándole solo en clase de informática y en las excursiones y aunque se lo cuenta a la profesora, éste le contesta "mas vale solo que mal acompañado", callándose el menor muchas de estas actuaciones que solo salen a la luz mas tarde, por no entender lo que ocurría o por miedo a las represalias. Comienza así Florentino a manifestar no querer ir a clase, evidenciándose tics, como tos nerviosas, sensación de ahogo, terrores nocturnos y hábitos alimenticios compulsivos, manifestando que no puede comer por opresión en el pecho o arderle la garganta, ignorando los padres en ese momento el hostigamiento.

Los días precedentes al inicio del curso 2.008-2.009 el niño se muestra triste y ansioso, lo que se achacaría a una situación normal de fin de vacaciones, sino fuese por que el niño manifiesta que quiere repetir curso para estar con su primo en clase. Desde el principio de curso los padres visitan asiduamente a la profesora Doña Purificacion , por situaciones análogas a las del curso anterior, llegando desde septiembre Florentino llorando todos los días, porque los cinco niños del años pasado no le dejan jugar con el resto y les dicen a los otros que no jueguen con él.

Por la preocupación de la madre la profesora le recomienda tranquilidad y que le compre un balón para que los demás jueguen con él y auque no mejora el ánimo del menor, no es hasta marzo de 2.009 cuando refiere que los niños de siempre le han robado el monopatín, lo que los padres comunican a la profesora, recuperándolo por su intervención.

En mayo el menor refiere que desde el principio de curso los cinco niños no le llaman por su nombre sino "Marian" o "Maricón" y prohíben a los otros jugar con él, con amenaza de excluirlos a ellos del juego. Cuenta que le persiguen por el patio durante el recreo y si para de correr le cogen y le pegan en un rincón entre todos, percatándose los padres de las desapariciones de juguetes y material escolar, con constantes protestas de los padres.

También dice que es normal que le dejen en ridículo delante de los compañeros ("Callate, que tú no sabes nada y eres un inútil") e incluso al faltar una semana a clase Adrían, delante de los otros del grupo de acosadores le dice "menos mal que has venido, sin ti nos aburríamos y hoy te toca caña". También les manifiesta que Víctor le mete la mano por detrás del pantalón y hace a la vez ruidos obscenos.

Se suceden por ello las visitas de los padres consiguiendo que la Directora del Centro Doña Aida y la psicóloga del mismo Doña Coral, intervengan en los hechos llegando a destapar el robo que Florentino sufrió en abril en 2.009, en la excursión que hicieron a Parque de Polvoranca.

En ella el menor había referido a los padres la pérdida de una cartera con 5 euros dentro, descubriendo por confesión de sus cinco compañeros hostigadores que le habían quitado la cartera, tirado a la papelera y se habían quedado con el dinero. Informa la profesora a los padres que toda la clase sabía lo que ocurría con Florentino y ninguno se atrevía a hablar por miedo a represalias y que había preguntado a profesores del curso pasado y que sabían lo que sucedía, quejándose de que antes no se hubiesen adoptado medidas y a ella le hubiese tocado el follón, aconsejando hablar con la directora pues todo apuntaba a una actuación en grupo.

Pese a todo el referido robo se trató como un incidente puntual. Limitándose a sancionar a los implicados con dos semanas sin recreo, cumpliendo solo cuatro días el castigo. Promete además la dirección que cambiará a los agresores de clase para que no coincidan con Florentino en el curso siguiente y tranquilizar a la familia, matriculando por ello al menor en el centro para el año siguiente, comprobando luego que no se lleva a efecto la medida, coincidiendo con sus agresores.

El propio Reglamento interno del centro del año, igual al de los de los años precedentes, contempla dentro de las faltas de disciplina y sanciones (apartados 3.3b, c y d) el acoso físico y moral a los compañeros, uso de la violencia y discriminación, vejación o humillación a cualquier miembro de la comunidad educativa como falta muy grave, que se castiga con ocho sanciones distintas, ninguna aplicada, entre las que está el cambio del alumno de grupo, de centro o expulsión definitiva, siendo agravante la reiteración, uso de violencia y su realización en grupo.

El curso escolar 2.009-2.010 comienza con aparente normalidad en octubre de 2.009, volviendo los hostigadores a las andadas el 12-11-09, amenazando a Florentino con dejarle en coma y volver a arruinarle la vida como el años pasado, advirtiéndole que no querían ver a su madre merodeando por el colegio, siendo solo corregido por su padre Octavio . Esa misma tarde acude al colegio la madre de Florentino y decide grabar su conversación con la profesora del niño Doña Noelia y la directora y psicóloga.

De la conversación se desprende que se parte de la veracidad y conocimiento de la situación de acoso previo del menor, sin tomar otras medidas que dejarles sin recreo cuatro días, estimando que se trata de cosas de niños.

En ella la psicóloga reconoce la amenaza de dejar en coma a Florentino y que se ha proferido por Adrián, estando Pablo de apoyo y su conocimiento de haber sido agredido en el patio y de su situación en los años anteriores, refiriendo que este año no estaba implicado Salva, ni Sergio, insistiendo en que solo conocía lo del año pasado y que por las buenas habían intentado solucionar el problema, siendo cinco el año pasado (Salva, Sergio, Pablo, Víctor y Adrián) y los implicados además en el incidente del robo de la excursión, siendo el año anterior al empezar Florentino a hablar cuando se enteraron de todo, admitiendo que no sabían que era de esa forma. Reconoce que ahora son tres y los del años pasado. Ante la queja de la madre admite también la psicóloga que n han actuado castigando a los hostigadores, ni llamando a sus padres, solo han hablado con ellos, y lo han admitido, comprendiendo que la madre pida que se les castigue a nivel del centro.

Por su parte la directora le manifiesta a la madre que es una situación a la que el niño debe hacer frente por si mismo (admitiendo ésta), descartando el cambio de clase de los hostigadores, admitiendo nuevamente la psicóloga que ella y la directora conocían el año anterior cuando Florentino empezó a hablar, lo que ocurría, cómo le llamaban, manifestando la directora que los hostigadores habían reconocido que estaba mal y a lo de hoy no le daba la importancia que le daba la madre, considerándolo un accidente y una pelea.

Señala la directora que los niños habían cambiado en junio, no habiendo hecho nada hasta ese momento y que había que darles una oportunidad y que si los sacaban del centro y hacían las cosas fuera, sería peor y había que educarlos, prometiendo estar pendientes del menor.

A los cuatro días de esa reunión Florentino sufrió nuevas amenazas, con intervención de los hermanos mayores de los acosadores, siendo presenciado por todos los niños de la clase, grabando de nuevo la madre de Florentino su conversación con la directora el 16- 11-09, quien manifiesta que ve normal que la hermana mayor vaya a defender a su hermano, reconociendo que los hechos se remontan a hace tres años, que lo del año pasado había desaparecido y que habían reconocido las amenazadas de ese años de dejarle en coma y arruinarle la vida.

Por la inacción del centro se dirigen los padres a la Consejería de Educación por la Comunidad de Madrid, girando visita inspectora al centro Don Eugenio , manifestando a los padres su extrañeza por la parcialidad de la información ofrecida por el centro, sin referencia a la profesora de 3º de Primaria, Doña Purificacion , que fue la única que mostró preocupación por los hechos.

Siguiendo indicaciones del Servicio de Ayuda a las víctimas del Ayuntamiento de Alcorcón, remite también carta a Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid y a la Superiora de la Congregación demandada y dirección del centro, poniendo de manifiesto la grave situación limitándose el centro a contestar tras acusar recibo, que se les informará de las actuaciones realizadas.

Citados a un nueva reunión por el centro con la directora y psicóloga, comienza la misma tratando un nuevo robo al menor de un juguete (bakugan) por los tres acosadores de siempre, manifestando la psicóloga que ven a Florentino contento y que estaba jugando con las niñas, reprochando a los padres acudir a instancias oficiales y manifestando que el menor puede estar aprovechándose de la situación. Reconoce en la conversación la amenaza de la hermana mayor de uno de los hostigadores y que habían hablado con las familias y tomado medidas respecto a estar llamando a su hijo el año anterior "María" y "maricón". Se pide a demás a la madre discreción y al referir el robo la madre a la directora ésta le reprocha que porqué deja traer cacharros al niño al colegio.

A principios de febrero de 2.010 a Florentino le rompen y pintan la chaqueta con la que iba a clase para reírse de él, acudiendo los padres a una nueva reunión, como las anteriores grabada, en que la directora reconoce que habían dicho a Florentino ; "hijo de puta, cabrón nos has denunciado" y que no le dejaron por eso jugar al fútbol y ante la queja de la madre de estar difundiendo por el colegio que les habían denunciado y provocarle mayor aislamiento manifiesta la directora que habían explicado a los niños que no les habían denunciado, sino solo hablado con un inspector y refiriéndose a los padres dice; "una cosa es que los padres estén molestos, que estéis haciendo cosas que no tenéis que hacer".

Preguntada por los padres respecto al resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la inspección educativa respecto a la convocatoria de una reunión de los padres de los menores implicados, manifiesta que les llamó porque se lo dijo el inspector que les reuniese y preguntar y que no tenían porqué darles explicaciones.

Ante tal actitud el 11-2-10 los padres siguiendo instrucciones del personal especializado al que acuden, solicitan el amparo del Defensor del Menor y Consejería de Educación, incoándose expediente al efecto, para sacarlo de inmediato del centro y escolarizarlo en otro. Por la gravedad de los antecedentes el 16-2-10 se concede a Florentino plaza en otro centro escolar de la localidad, de modo urgente.

Precisa la actora que como los hechos se producen en un ámbito cerrado y ajeno a los progenitores, la prueba resulta difícil, llevando ello a la madre a grabar las conversaciones. Además resulta más reprochable la conducta del centro pues en este caso, al padre de uno de los menores implicados en el acoso, Don Octavio , se le puso al corriente de los hechos a principios del último curso por la madre de Florentino , comprobando la realidad de los mismos, decidiendo corregir a su hijo la margen del centro y de sus responsables, quienes no le habían comunicado nunca nada, habiendo sido solo avisado en marzo de 2.009 por la directora del centro cuando habían robado a Florentino un monopatín, como si fuese un hecho aislado y se lo habían devuelto.

Cuando dicho padre acudió a hablar con la directora ésta se negó a darle información sobre el año anterior, manifestando que no recordaban nada. Remite no obstante el mismo una carta al centro ratificando lo manifestado por los padres de Florentino , habiendo incluso incautado a su hijo numerosos juguetes de Florentino y material escolar que devolvió a los padres de Florentino , refiriéndose a su hijo y sus cinco amigos como "el terror del patio", no habiéndose limitado a un robo aislado, sino a varios y de material escolar, que pegan, hacen grafitis en baños, manifestando su hijo que si no participa el pagarán, aislarán y amargarán la vida. Expresa las medidas que ha tomado con su hijo y solicita además que por el centro se adopten las medidas oportunas.

Como el centro no responde a la carta decide reiterar sus solicitudes por correo electrónico, interesando una reunión con la directora y psicóloga para tratar el asunto y adoptar medidas, sin que se la concedan, alegando que no puede reunirse con la psicóloga porque para ello debe pagarse una cuota adicional, recordando al mismo que "las medidas en el centro las tomamos nosotros, cuando y como creamos oportuno y siembre buscando el bien de sus hijos."

Ninguna medida adoptó el centro y sí solo el padre del referido menor que consiguió que su hijo se mantuviese al margen del hostigamiento, rectificando su actitud, si bien al final la actitud omisiva del centro desembocó en que el Florentino se viese obligado a abandonar el centro escolar.

Por lo expuesto el daño sufrido por Florentino es esencialmente psicológico y moral, sin perjuicio de su somatización en síntomas físicos, que inicialmente se achacaban a otras causas. Así en noviembre de 2.009 la madre del menor acude a la Unidad de Orientación a la Familia de la Comunidad de Madrid que le asesoran, les redirigen a los servicios municipales de atención a las víctimas y les remiten a los especialistas en acoso escolar, Don Luis Carlos y Doña Julieta que atienden a Florentino desde diciembre de 2.009, efectuando una evaluación completa en febrero de 2.010, sin que en esa fecha haya superado la situación de estrés postraumático sufrida, si bien se fijan en ese momento sus secuelas.

Se constata en el informe la situación de acoso escolar como única causa del estado del menor que carece de otras patologías previas, concluyendo que padece un trastorno de estrés postraumático infantil, crónico, de inicio demorado reactivo a un cuadro de acoso psicológico escolar estimado como muy probable, cuyo origen sitúan en las reiteradas conductas de hostigamiento que ha padecido el menor de forma continuada en el colegio, en medio de la alerta continua y la indefensión características de los niños que sufren cuadros de estrés porstraumáticos.

En este caso además los docentes y responsables del centro contribuyen activamente a una victimización secundaria, creando un sentimiento de culpa en el acosado, no adoptando las medidas oportunas, preventivas y correctoras a los acosadores, concluyendo que al no adoptarse debe procederse a un cambio del centro escolar, lo que de forma urgente hizo la administración educativa, a mitad de curso, evidenciando la gravedad de la situación.

Precisa el informe que la manifestación de los síntomas no siempre es contingente a la situación y que el daño psicológico se puede desarrollar meses o incluso años después, produciéndose una aparición demora, no remitiendo el trastorno de estrés postraumático con el paso del tiempo, produciendo cambios en la personalidad permanente que se arrastren hasta la vida adulta. Ello en este caso no ha sido obstáculo para acreditar en este momento en Florentino la presencia de alteraciones en el sueño, la memoria, el carácter, trastornos asociados a la ingesta, tics y somatizaciones, que producen limitación grave en la vida de Florentino , con necesidad de seguir un tratamiento prolongado y una lenta recuperación. Se descarta de modo tajante toda simulación, delirio o alteración en la precepción de la realidad del niño.

A efectos indemnizatorios y por analogía con los criterios indemnizatorios de la Ley del Seguro de encuadra el padecimiento en un síndrome postconmocional (5-15 puntos), con adicional trastorno de la personalidad en grado moderado (20-50 puntos) y del humor (5-10 puntos) y un trastorno neurótico por estrés postraumático (1-3 puntos).

Valorando moderadamente cada una de las categorías referidas en 35, 12, 8 y 3 puntos, se fijaría la total puntuación en 50 puntos, que multiplicados por los 2.030,22 euros según Baremo estipulado para el año 2.010, a tenor de la Resolución de la DGS de 31-1-10, procedería una indemnización de 101.511 euros, sin aplicar factor de corrección alguno.

Ello además sin tener en cuenta período de sanación alguno, ni días de curación o impeditivos, ni cuantificar el daño moral resultante e impacto social del hecho, que ha llevado los padres a poner en venta su vivienda, dado que los acosadores y sus familias viven en la misma localidad, creando una situación insostenible para el menor cuando se cruza en la calle con ellos, como refleja el informe psicológico al incluir en las consecuencias o lugares asociados con el proceso.

Por todo lo referido se fija moderamente un a indemnización de 40.000 euros, casi un tercio de la aplicable resultante de aplicar el Baremo, toda vez que la intención de los actores no es obtener un beneficio económico, sino una satisfacción moral por el nefasto obrar de la demandada y reprochable actuación.

SEGUNDO.- A tal pretensión se ha opuesto la parte demandada habida cuenta que lo que se expone en la demanda son meras afirmaciones subjetivas de los progenitores, sin prueba alguna.

Se niega que el menor durante el tiempo que estuvo escolarizado en el centro "Amor de Dios" fuese objeto de acoso, humillación, vejación o agresión física alguna, por parte de otros alumnos del centro, que haya podido ocasionarle trastornos psíquicos y de las que la demandada deba ser declarada responsable.

Los profesores, atendiendo a las peticiones de la madre del menor trataron de comprobar la situación de acoso y hostigamiento que la misma denunciaba, sin que nadie pudiese percibir indicio o sintomatología alguna de ello. Por el contrario Florentino asistía con regularidad a clase, se mostraba participativo e integrado y su rendimiento escolar fue excelente, lo que no es propio de niños en tal situación en que se rechaza ir al centro escolar, presentar, indisciplina e infelicidad y aislamiento del grupo.

Los escasos episodios en que estuvo implicado Florentino y otros compañeros de clase fueron correctamente abordados, siendo incidentes normales en la convivencia.

Ningún integrante de la comunidad escolar pudo corroborar las manifestaciones de los padres e incluso a instancia de la CAM se ofreció a los padres realizar al alumno un test denominado "Tamai" para constatar si efectivamente existía acoso y hostigamiento, oponiéndose a ello los padres, evidenciando la búsqueda de futura contraprestación que ahora se constata, llegando a grabar las conversaciones de modo clandestino.

Se alude así en la demanda a la insoportable situación del menor en el centro, de modo genérico sin prueba alguna. Además se señala que el menor padece un grave trastorno psicológico, sin prueba de ello.

En cuanto a los incidentes que narran del curso escolar 2.007-2.00 (2º de Primaria), referidos a los cambios de humor o tics del menor, desaparición de útiles escolares y pinchazos, son manifestaciones subjetivas sin prueba alguna, asistiendo el menor a clase con regularidad, sin incidencia alguna y sin que la madre solicitase nunca entrevista con la tutora.

En el curso siguiente, 2.008-2.009 (3º de Primaria) que dura nueve meses, existió solo un incidente aislado durante el desarrollo de una excursión escolar, correctamente resuelta por los profesores, lo que sirvió de justificación a la madre para insistir en el presunto acoso que nadie constataba. En esa excursión el menor perdió un monedero con cinco euros y sus compañeros lo encontraron sin saber que era suyo y se lo gastaron, incluido Florentino a quien también invitaron.

Conocidos los hechos a través de la psicóloga se efectuaron varias reuniones terapéuticas con el grupo completo por un lado y los implicados por otro para corregir los comportamientos tratar habilidades positivas y fomentar relaciones adecuadas, resolviéndose lo sucedido, devolviendo los objetos y pidiendo disculpas los causantes, aplicando como medida adicional quedarse sin recreo y sin excursión, como medidas disciplinarias oportunas y adecuadas a la edad de los menores. Pretendió por ello la madre de Florentino que se cambiase a los menores de aula, lo que no se hizo al ser perjudicial para el devenir del grupo, ofreciendo a la madre cambiar a Florentino de clase, lo que rechazó.

Respecto al curso de 4º de Primaria que cursó el menor desde septiembre de 2.009 a febrero de 2.010 nunca los padres solicitaron entrevistarse con la tutora, Doña Noelia , conociendo al padre de Florentino a la tutora cuando irrumpió en medio de una reunión que la misma mantenía con la madre de otro alumno llamado Victor, recriminando haber amenazado tal madre a su hijo.

Se pretende de contrario justificar el acoso con la reprochable conducta de grabar las conversaciones con los profesores sin su conocimiento, tratándose de cuatro grabaciones manipuladas en su valoración y sacadas de contexto, comprobándose como la madre narra los hechos con ansiedad y nerviosismo, tratando sus interlocutoras de calmarle con educación y respeto, frente a la falta de educación de la misma acusándoles de "estigmatizar" a su hijo.

Al insistir la madre en el acoso trataron de nuevo de comprobar tales hechos, sin resultado alguno, manifestando la madre que el menor cuando hablaba con ellos le mentía. No obstante la madre acudió a denunciar a las autoridades educativas, interviniendo el inspector de zona Don Eugenio , que incoó expediente recibiendo todo tipo de explicaciones, emitiendo resolución de 16-12-09 en que no se constataba si eran hechos aislados o continuados. Se ofreció a los padres efectuar el Test Autoevalutivo Multifactorial de Adaptación Infantil (Tamai), para constatar con elementos objetivos si el menor estaba sufriendo algún tipo de acoso escolar, en la reunión que tuvo la psicóloga con la madre el 11-12-09 negándose a autorizarlo. Se propuso también a los padres acudir al equipo de psicólogos del servicio de asistencia a al víctima del Ayuntamiento de Alcorcón, lo que tampoco aceptaron.

Dado que los padres no querían que el menor volviese al centro escolar al pesar que su seguridad no estaba garantizada, es por lo que se ofreció la posibilidad de trasladar al menor de centro para que no perdiese el curso escolar.

Además de grabar las conversaciones remitieron los padres en las vacaciones de navidad de 2.009, un burofax para que nadie hablase con el menor, volviendo la directora, profesores y psicóloga a la vuelta de vacaciones a entrevistarse con los alumnos para tratar de encontrar algún indicio del presunto acoso, sin resultado, trasladando la respuesta a la madre y levantando acta de la reunión.

Al no existir la situación de acoso no procede tampoco indemnización alguna por ello. Así salvo el informe pericial que se aporta, de parte, no hay ninguna otra asistencia médica prestada al alumno por un centro médico que avale el acoso. El informe médico de 12-1-10, se impugna, siendo el menor quien refiere a su madre que está siendo acosado.

En cuanto al informe de parte no incluye el test Tamai, más completo que el test Ave que se incorpora, cuantificando la contraparte la reclamación en 40.000 euros sin elementos objetivos para ello.

TERCERO. Determinado lo anterior tal y como la SAP Madrid 737/08 de 18 de diciembre , citada además por la parte actora especifica; "El acoso escolar también conocido como "bullying", según se define en la "Instrucción 10/05 de la Fiscalía del Estado sobre Tratamiento del Acoso Escolar" comprende un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral".

Por su parte la SAP de Madrid 611/10 de 15 de noviembre señala que. El "bullying" es un fenómeno que ha sido objeto de observación en fechas relativamente recientes (finales de los años 70 y principios de los 80) fundamentalmente en países del norte de Europa, y puede ser definido como una conducta de persecución física y/o psicológica intencionada y reiterada o repetida por algún tiempo. Es así preciso que la parte actora acredite cumplidamente la situación de acoso mantenido, para determinar si la actuación del Centro Escolar y su profesorado fue o no negligente, pues para la apreciación del acoso escolar no es suficiente un incidente aislado, sino varios actuaciones mantenidas en el tiempo, esto es, una persistencia en la agresión, todos ello presidido por la voluntad de causar un mal (daño o miedo) a la víctima y situarla en un plano de inferioridad respecto del agresor o de un grupo".

Es así esencial para justificar el acoso antes definido, que concurra una situación repetida o reiterada en el tiempo y en condiciones tales de gravedad que sea susceptible de llegar a generar ese daño o menoscabo en la integridad física y moral del menor, produciéndose además dentro del ámbito escolar y en el ámbito de vigilancia y control que todo centro educativo ha de prestar a sus alumnos, en tanto ejercen las facultades de guarda y custodia de los mismos, en sustitución de sus progenitores. Es por ello que se impone a tales guardadores la responsabilidad que establece el artículo 1.902 del CC , con un grado adicional de exigencia si cabe, que llega casi a convertirse en una responsabilidad objetiva.

Continúa así la SAP Madrid 737/08 referida con cita de la doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 10 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2483), y que afirma que "La nueva redacción del artículo 1903 , establece según el general sentir de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Sala, una responsabilidad prácticamente objetiva, en cuanto señala que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias". Es decir, se soslaya prácticamente el elemento de culpabilidad.

Partiendo de tales premisas en el presente caso, de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, se estima acreditada la pretensión ejercitada (Art. 217 de la LEC ).

En primer lugar se ha de partir en estos supuestos de la dificultad que ofrece para los demandantes la justificación y acreditación de unos hechos reiterados en el tiempo, que se ocultan por su propia naturaleza, y dada la edad del menor y ámbito que se producen, ajeno a su vigilancia y control. Es por ello que ante sospechas de esta naturaleza, acreditado el daño, se invierte la carga de la prueba siendo esencial y fundamental la actuación activa del centro, sobre todo en las circunstancias y lugares que no son las propias del entorno de la misma clase, en que ese control es más directo y ofrece menor dificultad.

Tal dificultad junto con la actitud que ha venido mostrando el centro conforme se ha acreditado, determina que parte de las pruebas de tener en consideración, sean las mismas grabaciones que de sus conversaciones con la directora, psicóloga y alguna profesora del centro efectuó la madre del menor, grabaciones no impugnadas ni contradichas por la parte demandada, salvo en su valoración.

Comenzando por lo que de las mismas de desprende, resulta sin duda esa situación de acoso u hostigamiento al menor continuada y reiterada en el tiempo, pues si bien no lo es todos los días, sí de modo continuo como vienen a reconocer en las conversaciones tanto la directora como la psicóloga, sin que frente a ello quepa aducir que se trataba de tranquilizar a una madre, puesto que nada menos tranquilizador que confirmar unas sospechas de acoso continuado al menor, siendo la negativa tajante la que evitaría la angustia. Resulta además de la conversaciones que la responsable del centro y psicóloga aluden al año anterior en varias ocasiones y no a incidentes aislados del año anterior como época del mayor acoso, refiriéndose a medidas que tomaron y a su vigilancia por dicho acoso, manifestaciones que en el acto del juicio al prestar declaración como testigos, niegan fuese así, sin justificación, conforme se ha expuesto, aludiendo a estar sacadas de contexto, lo que no cabe apreciar.

Llega incluso la misma psicóloga a cuestionarse la adecuada falta de adopción de medidas por parte del centro para con los acosadores, sin dudar que el acoso no es de un niño puntual sino del grupo, del que excluye incluso tras la actuación de su padre a Octavio. De nuevo sin justificación, en el juicio se mantiene que todas esas declaraciones lo fueron para tranquilizar a la madre, contradiciendo sus propias palabras la psicóloga y directora.

Tampoco se aprecia que las conversaciones grabada lo sean provocando que se reconozcan hechos inciertos, siendo las primeras grabaciones anteriores incluso a la fecha en que los padres denuncian y acuden a los servicios de atención y tratamiento, de modo que no consta siguiera que lo hiciesen asesorados por otros, expertos en la materia.

En cuanto a los incidentes específicos, se reconocen en las mismas grabaciones y no se explican por las testigos de modo lógico en el acto del juicio. Así tras reconocer la directora incluso por escrito que los menores "habían cogido una cartera a un niño", mantiene ahora ( al igual que la psicóloga), que quería decir que la habían encontrado por casualidad y que el dinero se los gastaron entre todos; explicación contraria no solo a lo que consta grabado y por escrito, sino además a sus propios actos, pues de tratarse un simple hallazgo no se entiende la causa de castigar a los menores, con un semana sin recreo, obligar a pedir perdón y dejarles sin la siguiente excursión. Al ser interrogadas en el acto del juicio sobre tal contradicción, niegan ahora el hecho que motivó el castigo aludiendo a un simple hallazgo de nuevo, sin poder explicar la causa del castigo.

Es así conocida la doctrina de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, que determina lo inadmisible del ejerció de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. A ello cabe añadir que cuando en una determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro la fundada confianza de que, por la significación de su conducta en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo (Art. 7 del CC ) y convierte e inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha forma de proceder ( SSTS 12-7-90 , 5-3-91 , 12-4-93 , 30-5-95 ).

De nuevo incurre en contradicción la parte demandada al afirmar que nunca acudían los padres a los tutores para tratar así de evidenciar lo absurdo de su postura, cuando consta acreditado por el contrario, que se reunían asidua y directamente con la directora y psicóloga e incluso una vez con la profesora de 4º de Primaria, cuya conversación consta grabada, negando en cambio en el acto del juicio dicha profesora (como en la contestación a la demanda) haber mantenido tal reunión, pero no negando la grabación.

La referida profesora Sra. Noelia ha precisado además que respecto al incidente del patio en que se arremete a Florentino y se le amenaza con dejarle en coma y hacerla la vida imposible como en el año anterior, ella lo aclaró en clase según lo que manifestaban los menores, porque ella no lo presenció y que los menores que también decían que Florentino pegaba. Tales amenazas e incidente se reconocen también por la psicóloga en las grabaciones y al igual que la directora las amenazas de la hermana mayor del menor acosador que acude a amenazar a Florentino delante de toda la clase, a quien dicen haber llamado la atención pese a entender lógico que acuda a defender a su hermano, sin explicar cuál era la agresión o amenaza de Florentino.

Frente a tal situación y tras aludir a que se habían adoptado medidas, ello no se justifica, ni consta que se hablase con los padres de los menores implicados, ni siguiera cuando se les castiga puntualmente según aducen por el incidente de la cartera.

Resulta más grave la actitud omisiva del centro cuando, puesto en su conocimiento directo la realidad de las denuncias que los padres de Florentino estaban efectuando, por parte de uno de los padres de los niños implicados en el acoso, no solo no hacen caso de tales afirmaciones sino que de nuevo, ni siquiera se comunica a los padres de los otros niños, los hechos tan graves de los que se acusa a su hijos, no ya solo por la madre de la supuesta víctima.

En este sentido interrogadas en el acto del juicio la directora y psicóloga sobre las medidas adoptadas ante la carta y correos que el padre de Octavio le remite corroborando, no solo insultos o vejaciones, sino incluso la sustracción de múltiples objetos que él mismo recupera y devuelve a los padres del menor, se limitan a manifestar que como no había otros indicios y las profesoras no apreciaban el acoso, nada hicieron, ni lo creyeron.

Ninguna alegación efectúa siquiera la parte demandada en su escrito de contestación ante tales hechos, que no niega.

Dicho testigo ha comparecido además en el acto del juicio y de forma contundente rotunda, objetiva y sin interés alguno (y por el contrario con el perjuicio que le supone admitir tales hechos), corrobora íntegramente la versión de los hechos que por escrito ya dio al centro, destacando la actitud omisiva del centro todos estos años para con él mismo, no informándole siquiera de las denuncias que sobre su hijo se hacían. Además una vez pone en su conocimiento la gravedad y reiteración del acoso a que el menor Florentino ha sido sometido por su hijo junto con otros y solicita una entrevista con la dirección, la psicóloga y los demás padres, por parte del centro se lo deniegan, con la peregrina excusa de no ser posible al tener que pagar la cuota de la psicóloga que él no abona y que es un servicio incluido en el colegio.

Preguntadas en el acto del juicio la psicóloga y directora sobre ello corroboran que fue así, entendiendo que ni con la confesión voluntaria de uno de los implicados tenían tampoco indicios suficientes del presunto acoso, por lo que ninguna medida específica adoptaron, fuera de sus charlas grupales a los cuatro grupos, habituales.

Por otra parte, no se ha traído como testigo a la profesora que tuvo al menor en 3º de Primaria, Doña Purificacion para desmentir la sustracción de la cartera, el baby o monopatín o que no fuese la misma quien remitiese directamente a los padres a la dirección y psicóloga por entender que en su curso había un hostigamiento en grupo, no explicando la parte demandada porqué y cuándo se inician tales reuniones, cuando efectivamente es habitual hablar primero con el tutor salvo hechos lógicamente más graves, fuera de los que habitualmente se trata en el curso y afectantes a más de un curso.

Ni siquiera en las informaciones facilitadas por el colegio ante la sospecha de acoso al Inspector de educación, consta que se emitiese el informe por tal profesora, Purificacion que además, conforme manifestaba los padres, fue la que se tomo interés y dijo a los padres que era una actuación en grupo debiendo hablar por ello directamente con la dirección, siendo el curso en que tiene lugar el único incidente, (la sustracción de la cartera), que se castiga a los menores. Fue a raíz de la intervención de esta tutora cuando los padres toman conocimiento de los hechos, no alegando nada al respecto la contraparte, que no explica porqué hablaban directamente con la dirección en 3º y 4º de Primaria, como consta en las grabaciones.

Justifica además el testigo padre de Octavio , que es en ese curso cuando le robaron el monopatín y se le devolvió Florentino .

Por su parte el inspector Don Eugenio, confirma en el acto del juicio, que no pidió el informe que efectivamente le faltaba, si bien ante la sospecha de acoso y en prevención, se tomó la medida de traslado del menor, que es una medida par situaciones urgentes y graves y no habitual, no adoptándose por tanto de no existir indicio alguno.

Precisa que aunque recomendó hacer el test Tamai y remitió a los padres a organismos públicos especializados, sus recomendaciones lo fueron a través del propio colegio, a quien se lo transmitió.

En esta cuestión no consta acreditado que los padres se negasen a que hiciesen ese test a su hijo y sí en cambio que fueron a organismos oficiales que les remitieron a unos especialistas, que efectuaron test semejantes, como los mismos peritos especialistas que han intervenido en el juicio ha corroborado, de personalidad, adaptación y acoso específico, más completos que el test Tamai, limitado a medir la adaptación del menor.

A los anteriores hechos acreditados no obsta la declaración de la profesora de 2º de Primaria, (objeto de tacha como la profesora de 4º de Primaria por ser dependientes del colegio), quien sin negar incidentes que no recuerda, no excluye ni desmiente su existencia, corroborando en cambio el padre de Octavio , que ya en esa época le agredían, aislaban, sustraían objetos y llamaban de modo despectivo.

No se justifica en modo alguno que con tales indicios por parte de la entidad demanda y su integrantes, fuera de charlas grupales, no se adoptase medida alguna, con relación a los hechos fuera de proponer separar del grupo al menor hostigado, en lugar de separar a su hostigadores e incluso deshacer el grupo. No se entiende tampoco que de ser el presunto hallazgo de la cartera un hecho aislado, se pretenda aplicar una medida tan grave como trasladar a Florentino de clase como se ofreció.

Tampoco se niega que se manchase y rompiese la chaqueta a Florentino como último incidente que narran los padres, limitándose sin negarlo a manifestar la directora, que fue algo nimio, como si se pasase un alfiler por la chaqueta, siendo el resultado del hecho, que sí existió, lo menos importante.

Además de la actitud omisiva del centro, ha ratificado la directora y la psicóloga que no dieron explicaciones a los padres, ni a los de Florentino ni al del menor Octavio , de las medidas que pensaban adoptar (que no adoptaron) y que les manifestaron, que adoptarían las que creyesen oportunas y que no se las explicarían. Reconoce además la directora haber recriminado al los padres acudir instancias ajenas al colegio, cuando admite la propio tiempo que ellos no adoptaban medidas, porque sus profesoras no apreciaban el acoso.

El inspector que ha declarado admite que en el servicio de orientación al que inicialmente remitió a los padres, estaba personal del colegio siendo éste el motivo del rechazo de los padres, que no obstante acudieron a otras instancias oficiales, siendo lógico que tras el rechazo y omisión del colegio se pretenda acudir a instancias absolutamente desvinculadas del colegio, si bien, no obstante, oficiales.

No solo no se agotaron en este caso por parte del colegio las medias de vigilancia y control que tenía a si disposición, sino que además, no adoptó ninguna adicional, como ratifican fuera de charlas grupales y ofrecer al niño acosado un cambio de clase, por un hecho que califican de aislado y que no fue tal.

Tales comportamientos omisivos son claramente susceptibles en generar en el menor un daño moral obviamente resarcible constituyendo un hecho notorio y hasta máxima de experiencia la penosidad que deriva del acoso para el que lo sufre, en condiciones como las relatadas, por sus propios compañeros de modo reiterado, que le dejan en situación de clara indefensión, por parte además de quién asume la posición de garante de su seguridad psíquica y moral en sustitución de los padres, y dada, como señala la SAP Madrid citada de 18 de diciembre de 2008 " la preocupación que socialmente existe sobre el maltrato entre alumnos en los Colegios, que afecta a un número nada despreciable de escolares de violencia entre sus iguales, que como de todos es conocido tiene a veces consecuencias fatales para los menores, ,debiendo seguirse en los Colegios las directrices de la Conferencia de Utrecht de febrero de 1997, que ya ratificó como necesario y urgente, que en los centros educativos europeos se implementen y lleven cabo medidas de prevención de la violencia escolar. Y que, según los estudios científicos sobre el "bullying", los acosados se sienten avergonzados y su autoestima se destruye, generando en la víctima sentimientos de culpabilidad; se configura así una situación que, sin duda, puede encuadrarse en el concepto de daño moral que ha elaborado el Tribunal Supremo".

En torno a esta cuestión, resulta conveniente recoger la doctrina de Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de TS Sala 1ª de fecha 22-2-2001 (RJ 2001, 2242) que señaló lo siguiente:

"del daño moral existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por si naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica... y puede en esa línea entenderse como daño moral en sus integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su "quantum" económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de coplamiento sociocultural, traducibles en lo económico..."

También la sentencia de la AP Álava, sec. 1º . S 27-5-2005 - (AC 2005, 1062) en un supuesto similar, entendía comprendidos en este concepto de dolor moral de la victima de un acoso escolar; "toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la victima a consecuencia del hecho ilícito..." considerando que "el problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser, - en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado, aclarándose, ante la posible equivocidad derivada del anterior estudio, que si bien dentro del campo en que se subsume este daño moral, inicialmente, en la resposabilidad extracontractual, la carga de la prueba incumbe al dañador o causante del ilícito no se ha producido por un conducta responsable...".

Respecto a la cuantía indemnizatoria procedente no resulta vinculante en este caso la aplicación del Baremo referido a accidentes de tráfico, tal y como admiten las partes, si bien es habitual acudir al Baremo como criterio de referencia.

Así en las SAP Madrid 5-5-04 o 16-6-08 , se señala que "en la cuantificación de la indemnización para el resarcimiento de daños corporales (inclusivos psíquicos), es habitual acudir a los criterios señalados en el baremo valorativo de la Ley sobres Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RCL 1995, 3046 ) y que si bien es cierto que dicho baremo es vinculatorio exclusivamente para los accidentes de tráfico, sirve como útil orientados:, máxime cuando el propio perjudicado lo pide. Manifestación de lo expuesto la encontramos en la STS de 22 de julio de 2008 (RJ 2008, 4724), que señala al respecto que: "Si bien es cierto que esta Sala se mostró en principio renuente a aplicar el referido sistema como criterio orientativo en otros ámbitos de la responsabilidad civil- Sentencia de 19 de junio de 1997 (RJ 1997, 5423) -, no lo es menos que su doctrina más reciente admite sin problemas que pueda ser uno de los criterios de referencia para los jueces y tribunales de instancia, tal y como pone de manifiesto la Sentencia de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 2671), en recurso de casación núm, 5274/2000 , con cita de las Sentencias de 27 de noviembre de 2006 en recurso núm. 5382/99 , 17 de mayo de 2007, en recurso núm. 2591/00 , 19 de julio de 2007 (RJ 2007, 4692), en recurso núm. 3500/00 y 26 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 5447), en recurso núm. 3653/00 entre las más recientes. En virtud de esta doctrina, siendo indiscutible que el único principio que ha de tener en cuenta el juzgador para fijar el monto de la indemnización debida, atendidos los hechos probados, es el de indemnidad de la víctima, al amparo de los artículos 1106 y 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27 ) art 1106 art 1902 , no es menos cierto que la determinación de la cuantía que ha de servir de compensación de los daños ocasionados al actor es el resultado de una actividad de apreciación que corresponde al juzgador, para lo que goza de amplia libertad que abarca la posibilidad de servirse de sistemas objetivos: como el del Baremo a efectos orientativos, con la consecuencia de que la cuantía de la indemnización así concedida no pueda revisarse en casación- Sentencia de 28 de marzo de 2005, Recurso de casación núm. 4185/98 , y Sentencia de 10 de febrero de 2006 (RJ 2006, 674), Recurso núm. 2280/1999 , entre otras muchas-, salvo que "las probanzas practicadas en juicio arrojen un resultado sensiblemente diferente de los términos que se recogen en el Baremo"- Sentencia de 27 de noviembre de 2006, Recurso núm. 5382/1999 -, esto es, en caso de irrazonable desproporción de la cuantía fijada- Sentencia de 23 de noviembre de 1999 -, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media- Sentencias de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 5 de diciembre de 2000 ( RJ 2000, 9887), 21 de abril de 2005 y 10 de febrero de 2006 -, pues sólo en este caso la discrecionalidad de la que puede hacer uso el tribunal, se convertiría en arbitrariedad, proscrita por el ordenamiento.".

Acreditado el acoso sufrido por el menor y siendo el daño moral inherente al mismo, existe además un informe pericial aportado ratificado de modo contundente y rotundo por sus emisores y que no ha resultado contradicho por la parte demandada en un punto alguno. Dicho informe constata los diversos padecimientos del menor originados por el acoso, con determinados reflejos físicos apreciados, tras su tratamiento e incluye no solo un test, sino varios, algunos de naturaleza semejante al mencionado Tamai.

Aclaran y especifican los emisores del informe con conocimientos específicos en la materia, que el hecho de que en el caso de este menor no consten amplios antecedentes médicos del posible reflejo físico que el acoso haya podido ocasionar y solo algunos episodios de vómitos, eczema o nerviososismo y por referencias del madre a partir de diciembre de 2.009, ello no excluye el daño moral sufrido y en este caso específico el estrés postraumático asociado, que justifican los referidos peritos, en forma semejante a como se especifica y valora la secuela de aplicar al Baremo de accidentes de circulación.

Frente a tal informe pericial ninguna prueba aporta la parte demandada que podía haber solicitado perfectamente y efectuar al menor al tan nombrado test Tamai, (que solo lo es de adaptación) o examinar al menor por perito experto, sin haber echo uso de prueba alguna al efecto, para desmentir el acoso y las posibles secuelas.

El simple hecho de sacar buenas notas o su no absentismo son explicados coherentemente por los peritos, como no excluyentes del acoso, en función de la propia actitud de los padres y su apoyo y la gran inteligencia del menor.

Es por ello que procede la concesión de la indemnización interesada inferior incluso en más de un tercio a la que correspondería de aplicarse el Baremo referido, en función del propio principio dispositivo, al no haber desvirtuado al parte demanda las secuelas que se constatan en la pericial referida o su valoración. Existe además en la sentencia que sirve de base a la reclamación de la actora ( SAP Madrid de 18-12-08 ) la concesión de un montante económico semejante, en base a una fundamentación que cabe asumir, al tratarse de supuesto semejante y se consiste en que "..Ciertamente es difícil concretar en cuanto se puede calibrar el sufrimiento de un niño, ante una situación de este tipo, viéndose solo, humillado, atacado de mantera continua y sin protección alguna por aquellos que deberían habérsela dispensado, en una edad preadolescente, los once años (en tal caso), en la que tan necesaria es para la formación de la propia estima, la seguridad que proporcionan las relaciones con los amigos y compañeros del colegio, y la tutela de aquellos que asumen la dirección de su formación, pues estos hechos se producen en un ámbito que escapan al cuidado de los padres, ajenos a lo que sucede con la vida de su hijo durante el tiempo que es confiado al Centro Escolar. Entiende la sala que aun siendo difícil una concreción económica la suma peticionada como indemnización no es excesiva y cumple la función reparadora del daño causado, por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la cantidad reclamada, reconociendo a los padres del menor como sus representantes la suma de 30.000 euros como indemnización por el daño moral causado a su hijo."

Procede así por todo lo expuesto, la estimación íntegra de la demanda formulada y condena de la demanda en los términos interesados.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, procede imponer las costas a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Fuente:

http://www.ortizcondeabogadosblog.com/article-acoso-escolar-da-os-y-perjuicios-73491614.html

 

Fuente vídeo:

https://www.youtube.com/watch?v=UFTLODJ5eLI

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